POR VIOLACIÓN GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA, 

CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1, 

CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA. 2 

San Salvador, 12 de julio de 2012. Doctor Santiago Cantón Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F. Street, N W Washington, DC 20006 Estados Unidos de América. Ref. Aliados por la Democracia y otros vs. El Salvador Distinguido Doctor Cantón: Arnoldo Jimenez, Francisco Javier Argueta Gómez, Roberto Rubio Fabián, y José Roberto Burgos Viale actuando todos a título personal y como miembros del Movimiento Aliados por la Democracia, (en adelante “los peticionarios”) nos dirigimos a Usted para presentar a la ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “ la CIDH”) la presente denuncia contra el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “el Estado salvadoreño”), de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la CADH”). 

I. PETICIONARIOS 

Los peticionarios son Roberto Arnoldo Jimenez Aguilera, Salvadoreño, mayor de edad, con Documento Único de Identidad cero un millón setecientos cuatro mil quinientos veinticuatro – nueve, Francisco Javier Argueta Gómez Salvadoreño, mayor de edad, con documento único de identidad número cero dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro – cuatro, Roberto Rubio Fabián, Salvadoreño, mayor de edad, con Documento único de Identidad cero dos millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco – tres y José Roberto Burgos Viale, salvadoreño, mayor de edad, con documento único de identidad número cero dos millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete – cero, Inma Reyes, salvadoreña, mayor de edad con Documento único de Identidad cero un millón ochenta mil trescientos noventa y cuatro – siete. 

El lugar de contacto es la oficina de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) ubicada en Boulevard del Hipódromo, N° 542 de la Coliona San Benito en San Salvador, El Salvador, Centro América; con número de telefax (503) 2209-8317 y direcciones electrónicas: jargueta@anep.org.sv y roberto.burgos@funde.org 3 

 

II. NOMBRE DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS 

Las personas afectadas por la violación a derechos humanos somos los mismos peticionarios que suscribimos la presente petición, en tanto que titulares de los derechos violados siguientes: garantías judiciales y protección judicial efectiva, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana. 

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA 

 La presente denuncia es contra el Estado de El Salvador, miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) y parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se presentó el instrumento de ratificación respectivo ante la Secretaría General de la OEA. En el presente caso se denuncia la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en el marco del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentra bajo su jurisdicción (artículo 1.1). También, consideramos procedente señalar otras infracciones cometidas por el Estado demandado, particularmente en lo que se refiere a las normas de interpretación a las que está obligado en materia de derechos humanos (Art. 29 de la CADH), así como a lo contemplado en la Carta Democrática Interamericana (CDI), si bien esta última infracción no constituye per se un violación de derechos humanos, afecta de manera directa la integridad del sistema interamericano de protección de los mismos, al atentar contra la estructura jurídica nacional e internacional que los sustenta. En tal orden de ideas, el Art.3 de la Carta señala que: “Art. 3.- Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.”. El Estado de El Salvador, como parte de la Asamblea General de la OEA, fue uno de los Estados miembros que asistieron al Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la misma, y en la cual, con fecha 11 de septiembre de 2001, fue aprobada la Carta Democrática Interamericana y asumida esta como obligación estatal, de acuerdo a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 4 

 

IV. HECHOS DENUNCIADOS 

En El Salvador, se ha producido en forma progresiva a partir del año 2010 una serie de eventos que han desembocado en el ataque por parte de partidos políticos, Asamblea Legislativa y el propio Presidente de la República a la Sala de lo constitucional, que es el máximo intérprete de la Constitución de la República. Es necesario mencionar que la Sala de lo Constitucional de El Salvador, cuenta entre sus atribuciones no solo la de ejercer un control de constitucionalidad sobre el cuerpo normativo salvadoreño, sino que además le compete conocer los recursos de amparo y de habeas corpus, establecidos como garantías procesales en defensa de los derechos constitucionales, y para casos de restricciones del derecho a la libertad ambulatoria, respectivamente, según el Art. 174 de la Constitución salvadoreña. Si bien esta Honorable Comisión no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas de derecho interno del Estado denunciado, sirvan las citas anteriores como mera referencia ante las violaciones a los derechos humanos contemplados en la Convención, de la forma que se alegará en los apartados siguientes. El trasfondo de dicho enfrentamiento institucional, lo constituye las diferentes decisiones de la Sala de lo Constitucional, de asumir sus atribuciones legales en forma totalmente independiente y apegada al texto constitucional, que en El Salvador, tiene un rango jerárquico superior ante cualquier otra norma que la contraríe. Dicha independencia de criterio por parte de los magistrados Constitucionales: Dr. Belarmino Jaime, Dr. Florentín Meléndez, Dr. Sidney Blanco y Dr. Rodolfo González, se ve manifiesta principalmente en las sentencias Inconstitucionalidad, las cuales de 5 votos de los magistrados, se necesitan únicamente cuatro para declarar inconstitucional las normas y actos que sean contrarios a la Constitución, cuatro votos que han sido suficientes para generar un verdadero Estado Constitucional de Derecho, manifestándose en el respeto obligatorio de los Derechos Humanos a los otros Órganos del Estado, lo que sin duda alguna ha provocado el ataque frontal que hoy están viviendo los magistrados, ello se hizo patente por los casos y sucesos siguientes: Sucesos del año 2009. En el año 2009 a principios de julio los dirigentes de los partidos políticos a través de la Asamblea Legislativa, eligieron por unanimidad a cinco magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuatro de ellos para la Sala de lo Constitucional, siendo designados -para el periodo de nueve años de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Salvadoreña- a los abogados Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco, Rodolfo Ernesto González y José Belarmino Jaime, este último, además de ser magistrado propietario de la Sala de lo Constitucional, fue nombrado como Presidente del Órgano Judicial para el periodo comprendido del 16 de julio del año 2009 al 15 de julio del año 2012. 

Desde las reuniones con la Comisión Política del Congreso para su elección como magistrados, la concreción de su elección y su desempeño como jueces de lo constitucional, los cuatro magistrados antes citados, han eliminado la mora judicial 5 

y la falta de independencia que tenían los magistrados que venció su periodo, frente a los otros poderes del Estado, ello lo demuestran por las diferentes sentencias de inconstitucionalidad que han ido limitando los privilegios excesivos de poder de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República, y hasta de los mismos partidos políticos, lo cual, se detalla a continuación. Sucesos del año 2010. En la sentencia de Inconstitucionalidad 61-2009, el día veintinueve de julio de dos mil diez, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante las elecciones de diputados de la Asamblea Legislativa, conoció de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, por violación al derecho del voto libre, por lo que eliminó el mecanismo de votación de listas cerradas y bloqueadas, donde artículos del Código Electoral permitían a cada partidos político establecer a su discrecionalidad el listado de candidatos y en el orden de prelación propuesto, obligaban a los ciudadanos a emitir su voto por la bandera de cada partido, abriendo esa Sala el camino de las listas cerradas y desbloqueadas, lo cual origino que el voto de cada ciudadano fuese a partir de entonces por candidato o candidatos directamente, de las listas que los partidos proponen, pero no en el orden de prelación. Por otra parte, en la misma sentencia se abre la posibilidad de candidaturas no partidarias, eliminando el monopolio que los partidos políticos tenían hasta ese momento y dando la posibilidad que los ciudadanos que no quisieran a través de un partido político, optar a un cargo público de diputado, lo pudieran hacer directamente con el apoyo ciudadano. Las consecuencias de dicha sentencia fueron el desencadenamiento de la molestia de los diputados de partidos políticos tradicionales y mayoritarios, representados en la Asamblea Legislativa, contra cuatro de los cinco magistrados de la Sala de lo Constitucional, precisamente los ya mencionados, por lo que en la siguiente sesión plenaria, posterior a la emisión de dicha sentencia, propusieron por primera vez la destitución de los magistrados Jaime, Meléndez, Blanco y González, lo cual, no concretaron por presiones de la sociedad civil; sin embargo, esa manifestación de voluntad de destitución que no se ejecutó, era el inicio a una serie de actos que los partidos políticos iban a realizar contra los magistrados de la Sala de lo Constitucional ante futuras decisiones que minarían el abuso de poder acumulado por dicho sector. Frases como “Intocables no son” “debemos ignorar el fallo de la Sala de lo Constitucional” “Esta Sala se está portando como mercenarios…” entre otras, aparecerían en todos los periódicos del país, después de emitida la sentencia que dio pie a las candidaturas independientes y el voto por rostro y no por la bandera partidaria de los candidatos. Sucesos que desencadenaron el ataque del Presidente de la República a la Sala de lo Constitucional. 

En sentencia 1-2010/27-2010/28-2010, con fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, la Sala de lo Constitucional daclaró de un modo general y obligatorio que los arts. 2 y 6 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio financiero fiscal 2010 y el art. 45 inc. 2° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, son inconstitucionales, al habilitar al Órgano Ejecutivo a que realice transferencias entre partidas de distintos ramos y a que asigne discrecionalmente los excedentes 6 

de los ingresos previstos –con los que inicialmente se aprobó el presupuesto 2010- sin la participación y control del órgano legislativo. Entre los elementos que se pueden destacar de esa sentencia es la instrucción que la Sala de lo Constitucional le da al Órgano Ejecutivo de “garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos públicos…” Por otra parte señaló que “La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho” Uno de los factores determinantes de esa sentencia fue el reconocimiento del derecho de acceso a la información como un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, Por otra parte dicha sentencia expresó que “La transparencia y la rendición de cuentas respectiva deben ser garantizadas por todas las dependencias del Estado, de manera que todas las cuentas del presupuesto puedan verificarse en su ejecución, transferencia y destino” Finalmente, y con ello se origina un evidente descontento del señor Presidente de la República en contra de la Sala de lo Constitucional, el cual hizo evidente en algunos actos oficiales, debido a que dicho Tribunal Constitucional en esta resolución declara, a las denominadas «partidas secretas de la presidencia», como inconstitucionales por no encontrarse hasta entonces sujetas a control y a la rendición de cuentas, por lo que las mismas, “no tienen asidero constitucional”. Protección a la Libertad de Expresión Otra sentencia simbólica que los magistrados lograron emitir fue la 91-2007, en la cual se declaró que no existe la supuesta inconstitucionalidad que se había presentado en una demanda que quería impugnar el primer y segundo inciso del art. 191 del Código Penal, que señala la no punibilidad de los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. También, “no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función.” 

Por la misma especialización que tiene el Magistrado Florentín Meléndez en materia de derechos humanos, además de otras sentencias, se utilizó en esta la 7 

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a manera de ejemplo los casos “Kimel vrs. Argentina” Caso “Palamara Iribarne vrs. Chile” Caso “Usón Ramírez vrs. Venezuela” Caso “Tristán Donoso vrs. Panamá” entre otros. Finalmente y uno de los argumentos que utilizó la Sala de lo Constitucional para proteger la Libertad de Expresión y el mismo derecho de Información en esa sentencia fue que «En una sociedad democrática el poder punitivo –del Estado– sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.» Lo cual no gustó a muchos de los miembros de partidos políticos por la fiscalización que los medios de comunicación y los periodistas tienen hacia el abuso del poder. Sucesos 2011 Posterior a la sentencia que emitió la Sala de lo Constitucional en materia electoral, y ya comentada en un apartado anterior (61-2009), la Asamblea Legislativa decidió reformar una serie de disposiciones del Código Electoral, donde se pretendía una intervención que dañaría el carácter libre del voto garantizado por nuestra Constitución a los ciudadanos, ya que las reformas pretendían que los votos válidos de las elecciones de diputados se contabilizaran a favor de los partidos políticos, cuando: a) se hubiere marcado sobre una bandera o lista de los candidato del mismo partido o coalición; b) cuando se ha marcado sobre dos o más candidatos de una misma lista; o, c) cuando se marca una bandera y dos o más candidatos de un mismo partido o coalición. La consecuencia de todo lo mencionado era el favorecimiento a los partidos políticos al dejar abierta la posibilidad de que fueran estos los que decidieran los nombramientos de los diputados con base a la listas partidarias, de manera que con la eliminación del voto por persona, se devolvía al control de los partidos políticos la designación de quienes debía ser los que ingresaran como diputados. Además, en dicha reforma se promovió que cuando se marcara en más de un candidato o candidata dentro de la misma planilla el voto se registrará a favor del partido o coalición. Ante tales reformas, el ciudadano Francisco Edgardo Monge Galdámez, promovió una demanda de inconstitucionalidad, a fin que la Sala de lo Constitucional declarara la inconstitucionalidad de las reformas realizadas, señalando que en el fallo anterior (61-2009), la Sala ya había sentado un precedente jurisprudencial, ya que privilegiaba el voto por persona, respetando así la libertad y plena capacidad de opción en materia electoral del ciudadano, quien es el sujeto fundamental de la democracia, y que como tal, constituye el origen y el fin de la actividad del Estado salvadoreño. 

La nueva sentencia eliminó el planteamiento que hacían partidos como FMLN1, PCN2 y GANA3, que se negaban a aceptar la posibilidad de que un ciudadano 

1 Partido “Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional”. 2 Partido de Conciliación Nacional, hoy refundado como “Concertación Nacional”. 3 Partido “Gran Alianza por la Unidad Nacional”. 8 

pudiera emitir un voto en favor de más de una persona. Actualmente estos mismos partidos son los que actúan como principales promotores de la desestabilización y eventual desmembramiento de la Sala de lo Constitucional como ente garante de los derechos fundamentales de las personas en El Salvador4. Ante ese fallo, las reacciones de los diputados el miércoles 9 de noviembre de 2011, fueron iniciar nuevamente la discusión -como en la primera sentencia- durante la sesión del pleno legislativo, de destituir a los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional, que coincidieron con sus votos en el sentido antes apuntado. Finalmente, la Asamblea Legislativa cedió a la obligación constitucional de cumplir con la resolución de la Sala, y aunque de forma transitoria, emitieron un decreto legislativo en el que acordaron para las elecciones de diputados y consejos municipales de abril 2012, cumplir con la sentencia mencionada, de ahí que la Sala de lo Constitucional había ganado a favor de los ciudadanos, una primer batalla que traería como consecuencia amenazas y ataques públicos contra los mismos magistrados mencionados, como adelante se señalará. Sucesos que desencadenaron el ataque del Presidente de la República a la Sala de lo Constitucional. Además, en sentencia 15-2011/38-2011, del día cuatro de noviembre de dos mil once, la Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las partidas de gastos imprevistos que tenía el Presidente de La República, -Partida Secreta- donde obligó al mismo tiempo que cualquier transferencia de recursos entre diferentes Unidades Primarias de Organización del Ejecutivo, -como las transferencia que se le hacía a partidas a Casa Presidencial – al no ser transparentes y no contar con autorización previa del Órgano Legislativo, debían considerarse como un acto inconstitucional. Por otra parte, la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de Inconstitucionalidad con fecha 20 de junio 2012, donde se solicita se declaren inconstitucionales ciertos artículos del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información (en adelante RLAI), por el supuesto exceso de funciones que el Presidente de la República está haciendo a la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación a la facultad que se confiere a sí mismo el Presidente de la República de rechazar las ternas propuestas cuantas veces lo desee, de los candidatos a miembros del aún inexistente Instituto de Acceso a la Información Pública, con lo que se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se atribuye al Presidente de la República facultades que la Ley de Acceso a la Información Pública no establece. Lo anterior, provoca nuevamente un desacuerdo del máximo representante del Órgano Ejecutivo, acentuando la crisis entre el Presidente de la República e incrementándose los ataques verbales contra la Sala de lo Constitucional. 

4 Ver el periódico digital elfaro.net / Publicado el 10 de Noviembre de 2011. 9 

Eliminación de los partidos PCN y PDC. 

Otra de las sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional que es necesario mencionar para explicar a esta Honorable Comisión el actual estado de cosas en El Salvador, fue la que ordenó el proceso de cancelación de los partidos PCN y PDC5, los cuales en las elecciones de marzo 2004, recibieron un número de votos menor al requerido por la ley electoral, para poder subsistir como tales, acto que tuvo como consecuencia el proceso de cancelación iniciado en contra de esos partidos, iniciando éstos la interposición de un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional, no obstante haber una disposición en el Código Electoral que exigía a los partidos obtener el 3% votos válidos para existir como tales. Posterior a la mencionada resolución en el año 2005, la Asamblea Legislativa aprobó un decreto en el que permitía que el partido PCN y PDC no fueran eliminados de la vida política partidista. En el mismo año, un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra dicho decreto, exponiendo que se violentó el derecho a la seguridad jurídica por haber sido retroactivo y haber revivido a dichos partidos. Seis años después y con una resolución de los magistrados que hoy la partidocracia salvadoreña pretenden destituir, se emitió por parte de la misma Sala de lo Constitucional, una sentencia con referencia 11-2005 en la cual se declaró inconstitucional el contenido del mencionado decreto, ordenando iniciar el procedimiento de cancelación de los partidos políticos como el PCN y PDC que no alcanzaron los porcentajes mínimos establecidos por el Código Electoral. Actualmente, los miembros de tales organizaciones políticas, representados en la Asamblea Legislativa, son los que luchan junto a otras fuerzas políticas, para destituir a los magistrados constitucionales, amenazando con romper el orden democrático constitucional. Atadura a la votación de la Sala de lo Constitucional. Decreto 743. La Sala de lo Constitucional, está constituido por cinco magistrados y de acuerdo a la Ley de Procedimientos Constitucionales, en los procesos de Amparo sus resoluciones serán válidas con la concurrencia de al menos tres votos, y en el proceso de Inconstitucionalidad con cuatro votos. Los magistrados Belarmino Jaime como Presidente del Órgano Judicial y como Presidente de la Sala de lo Constitucional, Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco y Rodolfo Ernesto González, desde su llegada a esa Sala, y con una voluntad evidente de cumplir con las atribuciones constitucionales conferidas a partir de su nombramiento, han ido avanzando en eliminar la mora existente en los procesos de la Sala de lo Constitucional, emitiendo diferentes sentencias de inconstitucionalidad -que ya se han mencionado- que han limitado los abusos de algunos partidos políticos, que a través de sus diputados tienen representación en la Asamblea Legislativa, además del Presidente de la República que aparentemente se ha visto afectado con las sentencias que eliminaron los gastos ocultos que le permitía el Ministerio de Hacienda incrementar la llamada “partida secreta” de la Presidencia. 

5 Partido Demócrata Cristiano, hoy refundado como “Partido de la Esperanza” (PEZ). 10 

Uno de los actos que desencadenó el descontento de la población por el ataque a la Sala de lo Constitucional, ante los fallos constitucionales considerados desfavorables por el poder político, fue el esgrimido por la Asamblea Legislativa, que en la sesión del 2 de junio de 2011, aprobó un Decreto Legislativo 743, cuyo contenido implicaba eliminar la regla de votación para los proceso de Inconstitucionalidad -que son de cuatro, establecida por la Ley Orgánica Judicial- y obligar a que las decisiones para emitir las sentencias de inconstitucionalidad fueran por unanimidad, ello en aras de callar la valentía con la que los magistrados mencionados habían venido emitiendo sentencias, y con la finalidad de minar la efectividad de la Sala de lo Constitucional, al contar con el voto disidente del magistrado Néstor Castaneda, en la gran mayoría de resoluciones aquí comentadas. La complicidad del Presidente de la República no se hizo esperar ya que un día después de aprobado el decreto, este lo sancionó y lo mandó a publicar en el Diario Oficial, concluyendo con ello el proceso de creación de dicha ley y por lo tanto originando su obligatorio cumplimiento. En razón de ello, el nombramiento de los magistrados nuevamente se vio amenazado por partidos políticos que han anunciado públicamente la destitución de los mismos. El decreto que amordazaba a la Sala de lo Constitucional fue declarado inaplicable por ese mismo Tribunal constitucional, en una resolución pronunciada por los cuatro magistrados ante dichos, resolución que el Presidente de la República limitó a que se pudiera publicar en el diario oficial cuya dependencia es de su Ministro de Gobernación. Sucesos 2012. Sucesos que desencadenan el ataque del Presidente de la República a la Sala de lo Constitucional. La Sala de lo Constitucional admitió una demanda de Amparo, ante la falta de voluntad del Presidente de nombrar a los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública. Los demandantes indicaban que los artículos 52 y 53 de la citada ley establecen que al funcionario demandado le corresponde nombrar a los referidos comisionados en un plazo de 30 días a partir de las ternas que le sean presentadas, procedimiento que hasta el día de hoy, ha sido improductivo debido a que el Presidente de la República no ha cumplido con dicha obligación. También se señala que al verificar mucha información oficiosa, no ha sido publicada, por lo que lo procedente sería recurrir al Instituto, lo que es imposible por la falta de voluntad de la autoridad del Presidente de la República de nombrar a los comisionados del mismo. La admisión de esta demanda por parte de la Sala de lo Constitucional, se realizó ante la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la protección no jurisdiccional y de acceso a la información pública, debido a que se estaría privando a los demandantes, así como al resto de habitantes del país, de la garantía institucional correspondiente y de los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información pública cuyo conocimiento ha sido atribuido legalmente al IAIP. 11 

Ello, entre otras motivaciones que se desconocen, habría llevado al Presidente de la República a apoyar un fallo de la Corte Centroamericana de Justicia que ha suspendido los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, en la forma que a continuación se menciona. Elección de magistrados de la Corte Suprema de Justica. La Constitución de la República de El Salvador, sufrió en 1991 algunas modificaciones a raíz del proceso de negociación que estaba desarrollándose entre el Gobierno de la época y el FMLN, estas se esperaba que generarían mayor confianza en los destinatarios de la justicia salvadoreña, principalmente en relación al fortalecimiento de la independencia del Órgano Judicial. Uno de los elementos a reformar fue el extender de cinco a nueve años la duración del ejercicio jurisdiccional de las personas que fungirían como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Además de extender el plazo de duración de los cargos, los legisladores consideraron que debía existir un nuevo procedimiento en el nombramiento de los quince magistrados que componen la Corte Suprema de Justicia, procedimiento que fue diseñado de tal forma que la renovación fuera por terceras partes de los magistrados, limitando a cada legislatura el poder elegir únicamente un tercio de aquellos; esto con la finalidad de eliminar la concentración de poder en cada periodo legislativo, constriñendo dicha función a ser ejercida inmediatamente después de electa la Asamblea Legislativa por los electores, procediendo esta en cada período legislativo, a nombrar a los nuevos cinco magistrados con dos tercios de los votos. El 1º de julio de 2012 finalizó el periodo de un tercio de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, la nueva correlación de fuerzas de diputados en la Asamblea Legislativa, existente a partir de las elecciones realizadas en marzo de 2012, es la que debía elegir a esos nuevos magistrados, sin embargo, los partidos FMLN, PDC y CN que han sido los más acérrimos críticos del trabajo de la Sala de lo Constitucional, decidieron adelantar la elección de magistrados ya que la correlación de fuerzas políticas cambiaría el 1 de mayo de 2012; siendo estos partidos políticos los que hasta marzo del 2012, tendían el control sobre los 56 votos que se exigen para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mayoría esta que perdieron tras las elecciones de abril de 2012. En tal sentido, era urgente para esos partidos políticos realizar la elección de un tercio de magistrados antes del 30 de abril, fecha en que se realizaría las lecciones de diputados y en las que los electores cambiaron la aritmética legislativa. Así las cosas la Asamblea Legislativa, el 24 de abril de 2012, eligió a los cinco nuevos magistrados propietarios y suplentes que integrarían la Corte Suprema de Justicia, donde se eligen a dos para la Sala de Lo Constitucional, pretendiendo remover ilegalmente a uno de los magistrados de la Sala, el Dr. Belarmino Jaime, ya que la Constitución establece que los magistrados de la Sala de lo Constitucional son electos para un período de nueve años. Tales nombramientos están contenidos en los decretos legislativos 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, los cuales fueron impugnados por una serie de demandas que se presentaron por un grupo de ciudadanos ante la Sala de lo Constitucional. 12 

Sentencias de la Sala de lo Constitucional que declara Inconstitucional la elección de magistrados. Derivado de los Decretos Legislativos arriba mencionados, la Sala de lo Constitucional recibió cinco demandas de inconstitucionalidad contra los nombramientos de abril de 2012, y una contra la elección de magistrados realizada en 2006. El 5 de junio del presente año, la Sala de lo Constitucional a través de las sentencias 19-2012 y 23-2012 declaró inconstitucionales los actos de nombramientos de magistrados que realizaron las legislaturas 2003-2006 y 2009-2012, lo que desembocó otra vez en la molestia y las acciones de los partidos políticos que se han considerado afectados en su estructura, existencia jurídica o en el tradicional reparto de poderes, ante las diferentes sentencias que la Sala de lo Constitucional ha emitido, llegando al grado de anunciar públicamente que no acatarían esa resolución, ello, sucedió a través del anuncio de uno de los Vicepresidentes el pasado 7 de junio de 2012, en el que mencionó que cincuenta de los ochenta y cuatro diputados no iban a cumplir con las sentencias, ya que consideran que es una invasión a las competencias de la Sala de lo Constitucional a la Asamblea Legislativa. En una sesión de carácter urgente el pasado 8 de junio, la Comisión Política de la Asamblea Legislativa se reúne con carácter de emergencia y se decide argumentar que debe revisarse las sentencias a través de una consulta pública que se realizó el 12 de junio de 2012. Posteriormente, la Asamblea Legislativa realizó una serie de medidas a fin de no darle cumplimiento a las sentencias y dilatar la ejecución de las mismas, hasta que encontraron una forma de incumplirlas a través una acción ante la Corte Centroamericana de Justicia, cuya competencia es inexistente para conocer las resoluciones de un Tribunal Constitucional. Acción que a través de una demanda acordada por los partidos políticos que se ven afectados por las sentencias, apoyaron el 14 de junio de 2012, con lo cual posteriormente se demandó a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, ante la Corte Centroamericana de Justicia. Incumplimiento de los fallos judiciales por la Asamblea Legislativa. La Corte Centroamericana de Justicia, la cual fue creada para dirimir conflictos entre los países miembros y no para ejercer competencias para interpretar la Constitución de El Salvador, ni para revisar las sentencias de la Sala de lo Constitucional, admitió dicha demanda a cargo del Presidente de la Asamblea Legislativa, el señor Sigfrido Reyes, apenas veinticuatro horas después de ser presentada por aquel, tratando de restar efectividad a la sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador a través de una medida cautelar, que suspende los efectos de la sentencia de Inconstitucionalidad que declara invalido el nombramiento de los magistrados para el periodo 2012-2021, por adelantarse la Asamblea Legislativa y restarle competencias a la siguiente legislatura, medida que fue declarada posteriormente como “inaplicable” por la misma Sala de lo Constitucional. 

Posteriormente, y como parte del desacato de la Asamblea Legislativa a cumplir la sentencia de la Sala de lo Constitucional, un grupo de diputados impulsó a los magistrados electos inconstitucionalmente para que “tomaran posesión de sus cargos” en una medida de hecho que se llevó a cabo el domingo 1 de julio, utilizando efectivos de la Policía Nacional Civil y de las Fuerzas Armadas, 13 

instituciones que el Presidente de la República puso a su disposición. Previamente, los diputados reformaron de manera inconstitucional la Ley Orgánica Judicial con el propósito de permitir que los magistrados electos ilegítimamente pudieran convocar a Corte Plena sin el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Acciones finales Las últimas acciones en contra de la Sala de lo Constitucional, han sido realizadas por el Presidente de la República a través de su Ministro de Hacienda quien ha amenazado que reconocerá únicamente la firma del Dr. Ovidio Bonilla que ha sido electo ilegalmente y desconocerá la firma del magistrado Florentín Meléndez para efectos de pagos y gastos administrativos de la Corte Suprema de Justicia, quien deberá de fungir según la Ley Orgánica Judicial, mientras la Asamblea Legislativa elija los nuevos magistrados. Por otro lado, el Presidente de la República ha decidido no publicar en el Diario Oficial –entidad que depende de él- las sentencias que emita la Sala de lo Constitucional, que a manera de ejemplo la última que declaró Inconstitucional la Elección del Fiscal General de la República, no será publicada en el Diario Oficial de El Salvador. Finalmente las amenazas y chantajes al Magistrado Rodolfo Gonzalez por parte del partido FMLN, persecución de inteligencia al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Belarmino Jaime por el Organismo de Inteligencia del Presidente de la República, la intención de algunos partidos políticos a través de la Asamblea Legislativa de destituirlos como magistrados a fin de desarticular la actual Sala de lo Constitucional y eliminar la independencia que estos han demostrado, así como la instauración de una comisión especial de investigación contra el nombramiento de los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional, la decisión de no acatar los fallos de la Sala de lo constitucional y la instrumentalización de la Corte Centroamericana de Justicia, nos han llevado como sociedad civil a considerar las diferentes vulneraciones que a continuación se expondrán en esta denuncia, y que requieren de la intervención urgente de los órganos de protección del sistema interamericano de derechos humanos. IV. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS 

a) Violación a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva 

El artículo 8.1 de la CADH dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]” El artículo 25.1 de la Convención establece que: 

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra 14 

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En el presente caso, el intento reiterado por parte de la Asamblea Legislativa de El Salvador, de separar a los miembros de la actual Sala de lo Constitucional, pone en riesgo el sistema interno de garantías constitucionales mediante el que a su vez, se mantiene la integridad del sistema de protección a los mismos derechos humanos contenidos en la Convención Americana, de manera tal que la complementariedad de uno y otra sistema, reflejada en el texto del Art. 25.1 de la Convención, al referirse al derecho a un recurso efectivo “contra actos que violen […] derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”, se ve afectada en la medida en que los peticionarios y el resto de habitantes de la República de El Salvador, dejen de contar con una jurisdicción especializada, capaz de actuar como un freno o contra peso al accionar abusivo del resto de órganos estatales, en caso de violación a los derechos y garantías propios de su esfera jurídica. En este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: 

“[…L]a salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos , [protección ésta que debe ser real y efectiva ]. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte”6

6 Caso Acosta Calderón, (…), párr. 92; Caso Tibi, (…), párr. 130; y Caso del Tribunal Constitucional, (…), párr. 89. En igual sentido, Caso Yatama, (…), párr. 167; Caso 19 Comerciantes, (…), párr. 194; Caso Maritza Urrutia, (…), párr. 116; y Caso Cantos, (…), párr. 52. 

En el presente caso, consideramos que las alteraciones al orden constitucional salvadoreño, traducidas en los intentos de remoción de Magistrados, de alteración de sus mecanismos de decisión interna y, más recientemente, de trasladar al actual Magistrado Presidente a una Sala distinta a la Constitucional, así como la coexistencia de una Corte Suprema de Justicia de hecho, y otra de derecho, como consecuencia del conflicto inter orgánico provocado por la decisión de una mayoría de Diputados de la Asamblea Legislativa empecinados en no cumplir con las resoluciones constitucionales antes citadas, deja en evidente desprotección a los denunciantes, quienes en caso de vernos en la necesidad de recurrir a la Sala de lo Constitucional en defensa de los derechos contemplados en la Constitución de la República y a su vez en la Convención Americana, enfrentaríamos la inseguridad jurídica de no contar con la garantía de un “juez natural” que se pronuncie con base a las pretensiones planteadas y como en el presente caso, 15 

sobre las demandas pendientes de pronunciamiento en los procesos constitucionales mencionados al inicio de la presente demanda. Este argumento es consecuente con otros pronunciamientos de la Honorable Corte Interamericana, que en repetida jurisprudencia también ha definido con claridad los alcances de este derecho de la manera que sigue: 

“La Corte ha dicho que el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales7 En el actual contexto salvadoreño, no solo se está despojando a los demandantes del sistema de protección interno configurado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sino que además, al verse esta invadida en sus atribuciones por los manejos legislativos sobre sus atribuciones, competencias y organización interna, se despoja a los salvadoreños en general y a los denunciantes en particular, de la posibilidad de contar con autoridades judiciales legitimadas y legalmente constituidas para decidir sobre los procesos constitucionales pendientes de resolverse o que pudieran ser incoados por los impetrantes de la presente acción interamericana, ya sea en defensa de nuestro derecho a la libertad, a través del Habeas Corpus, o mediante el proceso de Amparo ante la posible afectación del resto de nuestros derechos fundamentales. Por otra parte, téngase en cuenta que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal autorizado constitucionalmente en El Salvador, para declarar de una forma general y obligatoria, la inconstitucionalidad de cualquier ley, decreto o reglamento, por lo que de existir un texto normativo que restrinja derechos humanos o ante la crisis constitucional provocada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, avalada por el Presidente de la República, y que afecta directamente la independencia judicial de los Magistrados Constitucionales, se está ante una situación de desprotección generalizada de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana y ante la acelerada situación de vulnerabilidad de los peticionarios, miembros además de Aliados por la Democracia, movimiento cívico que públicamente ha demandado la solución a la actual crisis interna. b) Violación a la Obligación Estatal de Respetar los Derechos El artículo 1.1 de la CADH declara lo siguiente: 

7 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, (…), párr. 99; y Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, (…), párr. 135. En igual sentido, Caso Ivcher Bronstein, (…), párr. 135, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), (…), párr. 237. 

“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier 16 

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […]”. En el caso que nos ocupa y como ha quedado establecido en la jurisprudencial antes citada, el Art. 1.1. de la CADH somete la actividad de los Estados parte, a la doble obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas. Aquí es necesario apuntar que el Estado Salvadoreño, y particularmente el Órgano Ejecutivo a través del Presidente de la República, en connivencia con una mayoría de miembros del Órgano Legislativo, se han encargado de atentar con su accionar, en la forma ya descrita en los apartados anteriores, contra el sistema de tutela interna de los derechos constitucionales de las personas, restando efectividad jurídica a los derechos humanos reconocidos en la Convención, en tanto que no se cuenta con la suficiente seguridad jurídica necesaria para contar con un tribunal constitucional independiente, imparcial y legítimo de acuerdo a los parámetros de derecho interno, y a la vez de los contenidos en los Arts. 8.1 y 25. 1 de la CADH. Y es que al no acatarse los fallos de la Sala de lo Constitucional, al nombrarse una comisión parlamentaria que facilite la inminente destitución de al menos dos de los Magistrados de dicha Sala y al permitirse la ocupación del Palacio de Justicia en la que desarrolla sus actividades, por parte de organizaciones adeptas al régimen, bajo la mirada cómplice de las fuerzas del orden dependientes de la Presidencia de la República, se configura un escenario que deja a los denunciantes en el presente caso, en evidente desventaja ante un poder arbitrario que no está sometida a los necesarios pesos y contrapesos del estado democrático. Sobre esta obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de la población, la Corte Interamericana ha dicho: 

“[E]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”. “Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno

8 Caso de la “Masacre de Mapiripán”, (…), párr. 108. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, (…), párr. 72; Caso “Cinco Pensionistas”, (…), párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, (…), párr. 76, y Caso Baena Ricardo y otros, (…), párr. 178. 17 

Consideramos necesario insistir sobre la responsabilidad del Estado salvadoreño en el presente caso, originada a partir de la conducta individual de algunos de sus más altos funcionarios, ya que no debe obviarse el poder de decisión del Presidente de la República, Mauricio Funes Cartagena, así como del titular del Órgano legislativo, señor Sigfrido Reyes, al momento de decidir no obedecer los fallos de la Sala de lo Constitucional, convocando a una Corte Suprema de Justicia paralela y modificando la “Ley Orgánica Judicial” salvadoreña, de manera que se revistiera de una legalidad mínima las anteriores decisiones asumidas, sin atender a que una de las consecuencias de tales decisiones, sería el despojarnos a los denunciantes y a la sociedad salvadoreña en su conjunto, del derecho a contar con la garantía y protección que significa contar con un Tribunal Constitucional que, aunque de orden interno, sus decisiones alcanzan a la vigencia de los derechos contemplados en la CADH, como reiteradamente hemos dicho. Recuérdese que al respecto la Corte Interamericana también ha manifestado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: 

“[…L]a responsabilidad de los actos de los funcionarios del [Estado] es imputable al Estado con independencia de que hayan actuado en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”9

9 Caso Neira Alegría y otros, (…), párr. 63; Caso Godínez Cruz, (…), párr. 179; y Caso Velásquez Rodríguez, (…), párr. 170. 

V. OTRAS INFRACCIONES 

Hemos considerado procedente señalar otras infracciones cometidas por el Estado demandado, particularmente en lo que se refiere a las normas de interpretación a las que está obligado en materia de derechos humanos (Art. 29 de la CADH), así como a lo contemplado en la Carta Democrática Interamericana (CDI). a) Infracción de las Normas de Interpretación de la CADH El artículo 29 de la Convención expresa lo siguiente: “…Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; 18 

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. En el presente caso, las autoridades salvadoreñas hacen responsable con su accionar al Estado de El Salvador, ya que sus actuaciones parten de una concepción ilimitada del poder gubernamental, ignorando que el origen del mismo reside en el pueblo soberano que les ha elegido en sus cargos para que se ciñeran a los mandatos legales y a los compromisos internacionales libremente asumidos, tales como los contemplados en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sobre este aspecto la Corte Interamericana también ha declarado: 

“La redacción de esta disposición [artículo 29] está hecha con el criterio central de que no se entienda que la misma tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en particular aquellos previamente reconocidos por un Estado”10. b) Inobservancia del Mecanismo de “Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática” de la CDI En lo que se refiere a las infracciones a la Carta Democrática Interamericana, si bien esta última infracción no constituye per se una violación de derechos humanos, afecta de manera directa la integridad del sistema interamericano de protección de los mismos, al atentar contra la estructura jurídica nacional e internacional que los sustenta. En tal orden de ideas, el Art.3 de la Carta señala que: “Art. 3.- Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.”. A lo anterior cabría agregar que la separación e independencia de órganos de Estado al que hace referencia la Carta Democrática Interamericana, así como buena parte de los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, como garantía de los derechos humanos y límite a los abusos del poder estatal, tiene como uno de sus pilares fundamentales la independencia del juez constitucional, sobre lo cual la Corte Interamericana a dicho: 

10 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, (…), párr. 20 in fine. 19 

“[…Q]ue se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.”11 En el presente caso, tales garantías han sido vulneradas, en perjuicio de los miembros de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia elegidos en julio del dos mil nueve, téngase en cuenta que estos son los únicos con capacidad jurídica para decidir en forma general y obligatoria, ante la petición de cualquier ciudadano o ciudadana, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cualquier instrumento normativo salvadoreño, en la forma que aquí se ha explicado. Finalmente, resulta evidente que ante la existencia de un conflicto de poderes en El Salvador, las autoridades responsables en el presente caso, ignoraron el compromiso del Estado de El Salvador de recurrir al mecanismo contemplado en el Art. 17 y s.s. de la CDI, el cual establece lo siguiente: “Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática”. Conviene recordar que el Estado de El Salvador, como parte de la Asamblea General de la OEA, fue uno de los Estados miembros que asistieron al Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la misma, y en la cual, con fecha 11 de septiembre de 2001, fue aprobada la Carta Democrática Interamericana y asumida esta como obligación estatal, de acuerdo a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. 

11 Caso del Tribunal Constitucional, (…), párr. 75; Eur. Court H.R., Langborger case (…), para. 32; Eur. Court H.R., Campbell and Fell (…), para. 78; y Eur. Court H.R., Piersack judgment of I October 1982, Series A no. 53, para. 27. 

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA 

a) Actuación de las víctimas. 

 

Las acciones que hemos realizado como miembros de “Aliados por la Democracia”, estriban en la realización de una demanda de Inconstitucionalidad presentada por Francisco Javier Argueta Gómez y Eduardo Salvador Escobar Castillo en nombre de dicho movimiento cívico, en la cual se pidió a la Sala de lo Constitucional declarar Inconstitucional el Decreto Legislativo 1074, cuyo contenido e intención era la remoción del Presidente Belarmino Jaime a otra Sala, Decreto que posteriormente la Sala de lo Constitucional –como se ha señalado- declaro inconstitucional. Con dicha acción constitucional, no solo culmina una serie de intentos por poner a prueba 20 

la menguada efectividad de los recursos internos en la presente coyuntura, sino que además, se agotaron nuestras posibilidades de salvaguardar los derechos que hoy se alegan ante esta Honorable Comisión. La consecuencia de lo anterior, fue la represalia de la Asamblea Legislativa en contra de la Sala de lo Constitucional y ante el intento fallido de remover al magistrado Belarmino Jaime, actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia, este mismo Órgano de Estado ha formado una comisión especial de investigación para determinar su destitución, así como la del Magistrado Constitucional Rodolfo González. Aún y cuando la Sala declaró Inconstitucional el mencionado decreto, la Asamblea Legislativa públicamente decidió no acatar los fallos constitucionales, decidiendo, además de formar comisiones especiales -como ya queda dicho-, con la intención de investigar y destituir a los Magistrados Rodolfo González y Belarmino Jaime, optó a su vez por acudir a la Corte Centroamericana de Justicia, con el objeto de restar efectividad a la sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador a través de una medida cautelar, lo que de hecho ocurrió cuando ese tribunal regional suspendió los efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad, que declara invalido el nombramiento de los magistrados para el periodo 2012-2021, y por lo cual Francisco Javier Argueta Gómez, de nuevo en nombre de “Aliados por la Democracia”, presentó una demanda de Amparo. Posteriormente la misma Sala de lo Constitucional declaró inaplicable la resolución de la Corte Centroamericana de Justicia, lo que ha provocado que la Asamblea Legislativa se tome por la fuerza, en complicidad con el Presidente de la República, a través del grupo de abogados elegidos ilegítimamente por la legislatura 2009_2012 –los mismos cuyos nombramiento fue declarado inconstitucional- las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, el pasado domingo primero de julio, reformando incluso la Ley Orgánica Judicial para que se instale la Corte Plena sin la convocatoria del Presidente Belarmino Jaime, y con los abogados que a la fuerza pretender ser magistrados. Por tanto esa demanda agota nuestras posibilidades de salvaguardar los derechos que hoy se alegan ante esa Comisión. 

b) La actuación del Estado. 

 

La posición pública del Presidente de la República -ante las sentencias que le han limitado su accionar de exceso de poder- ha sido la de apoyar la acción legislativa contra la Corte Suprema de Justicia, girando instrucciones al Ministro de Hacienda de no otorgarle ningún desembolso a la Corte Suprema de Justicia, y reconociendo como nuevos magistrados a un grupo de abogados que la Asamblea Legislativa a decidido incorporar por la fuerza a la Corte Suprema de Justicia, desconociendo con ello a los verdaderos Magistrados Constitucionales. También es de mencionar que no existe un recurso legal contra esta clase de actuaciones por parte del Presidente de la República, ni tampoco contra las últimas actuaciones de la Asamblea Legislativa y mucho menos contra una mayoría legislativa que está representada por partidos políticos que se han visto limitados en el ejercicio de poder por las sentencias de la Sala de lo Constitucional. 21 

Como puede verse, los denunciantes al igual que el resto de la sociedad salvadoreña, se han visto despojados de la principal garantía institucional que el ordenamiento jurídico interno dispone, para la defensa de los derechos humanos contemplados en la CADH. Dicha situación acarrea la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador, ya que antepone a su obligación de garantizar y respetar tales derecho, la prevalencia de una pugna política que amenaza con subvertir el orden jurídico consustancial a toda sociedad democrática. 

VII. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

 

La presente petición se presenta dentro del plazo establecido en el artículo 32 del Reglamento en mención. Como se señaló antes, el 25 de junio de 2012 se presentó una demanda de amparo por parte de la “Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) en nombre del movimiento “Aliados por la Democracia”, de igual forma y como último recurso ciudadano, se presentó por parte de la Iniciativa Social para la Democracia (ISD), también organización parte de Aliados por la Democracia, una última solicitud al Fiscal General de la República para que realizara las indagaciones necesarias, en orden a determinar la existencia de ilícito penal por parte de los diputados responsables de desobedecer las sentencias constitucionales proveídas por la Sala de lo Constitucional en fecha cinco de junio de 2012, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Es a partir de esa pretensión no contestada que inicia dicho plazo. 

VIII. AUSENCIA DE LITISPENDENCIA INTERNACIONAL 

 

Los hechos y las violaciones de derechos humanos expuestos en esta denuncia no han sido sometidos a ningún otro procedimiento de arreglo internacional, razón por la cual esta ilustre Comisión puede considerar la petición que ahora se presenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, literal i), y 33 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. IX. MEDIDAS PROVISIONALES ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El Artículo 63.2 de la Convención Americana declara: “…En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 

En el presente caso, consideramos que es un hecho público y notorio que: 1° La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, está siendo objeto de la injerencia del resto de órganos del Estado, en un esfuerzo sistemático tendiente a despojar de efectividad al sistema de justicia constitucional 22 

y de protección de derechos humanos en el país, 2° Que las organizaciones empresariales, sindicales, de derechos humanos y otras de la sociedad civil, aglutinadas en el movimiento cívico “Aliados por la Democracia”, hemos sido constantes en nuestra denuncia y demanda pública por el respeto a la división de poderes, el respeto a los derechos humanos de todos los habitantes de El Salvador y el obligatorio cumplimiento de todas las sentencias de la Sala de lo Constitucional, 3°Que a raíz de dicho accionar, los denunciantes y otros miembros del movimiento “Aliados por la Democracia” al igual que los Magistrados de la Sala de lo Constitucional, hemos sido objeto de ataques verbales y señalamientos injustos por parte del Presidente de la República y del titular del Órgano Legislativo, lo que nos coloca a todos en evidente situación de vulnerabilidad y 4° Que ha sido denunciado públicamente por parte de al menos dos Magistrados de la Sala de lo Constitucional, la existencia de amenazas, intentos de chantaje y otras presiones de las que están siendo víctimas por su decidida defensa del Estado Constitucional de Derecho, la independencia de poderes y los derechos humanos de las personas. Ante esta situación consideramos procedente la solicitud urgente por parte de esta Honorable Comisión Interamericana, de medias provisionales de protección para ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de garantizar la protección de los derechos constitucionales en El Salvador, y contemplados de igual forma en la Convención Americana en la forma ya alegada inicialmente en esta petición. Téngase en cuenta que si bien el movimiento ciudadano “Aliados por la Democracia”, está formado por un número significativo de representantes de todos los sectores de la sociedad civil, y que no todos contaron con las circunstancias materiales que les permitiera suscribir y rubricar de manera directa la presente petición, es procedente solicitar las antedichas medidas provisionales con base a reiterados criterios de la Honorable Corte Interamericana en el sentido que sigue: 

“…Si bien en los casos contenciosos las víctimas deben estar identificadas, “[e]ste criterio se distingue del carácter preventivo de las medidas provisionales, en las que la Corte puede ordenar la adopción de medidas especiales de protección, en una situación de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, ante la amenaza o eventual vulneración de algún derecho de la Convención Americana, y ante la consideración de que no se está juzgando el fondo del asunto. En este caso, resulta suficiente que los beneficiarios sean „determinables‟, a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección…”.12

12 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, (…), párr. 107; artículo 63.2 de la Convención Americana; Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando segundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando segundo; y Caso Diarios “El Nacional”; y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando segundo. 

De más está añadir que las declaraciones públicas del poder ejecutivo y legislativo, abren la posibilidad para que otros sectores radicales afines, atenten no solo contra la vida e integridad de los miembros de “Aliados por la Democracia” sujetos a mayor presencia mediática, sino que de igual forma, los atentados verbales de ambos poderes del Estado Salvadoreño, enfilados contra los 23 

magistrados de la Sala de lo Constitucional, ponen en peligro la vida e integridad de estos, así como el funcionamiento del sistema de justicia constitucional y de protección interna de derechos humanos en El Salvador, en los términos que la Convención americana sobre Derechos Humanos establece. 

X. PETITORIO 

Por lo antes expuesto, se solicita a esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que: 

a) Admita la presente petición contra el Estado de El Salvador, por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25.1), que entrañan también una violación a la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

b) Admita la presente petición contra el Estado de El Salvador por la infracción de las obligaciones internacionales exigibles con base a lo dispuesto en el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Normas de Interpretación”); así como por la vulneración de los compromisos asumidos a partir del Art. 3 de la Carta Democrática Interamericana. 

 

c) Inicie el trámite correspondiente y transmita al Estado de El Salvador la presente denuncia. 

 

d) Solicite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base a lo dispuesto en el Art. 63.2 de la Convención Americana y Art. 25 del Reglamento de esta Comisión, dicte las medidas provisionales de protección que sean necesarias para garantizar la vida e integridad de los peticionarios y demás miembros del movimiento cívico “Aliados por la Democracia”, así como la vida e integridad de los Magistrados Constitucionales: Dr. Belarmino Jaime, Dr. Florentín Meléndez, Dr. Sidney Blanco y Dr. Rodolfo González. Medidas provisionales que deberán abarcar la existencia de condiciones políticas e institucionales necesarias para garantizar que estos Magistrados continúen ocupando los cargos que legítimamente ejercen hasta el día de hoy. 

 

e) Urgentemente, convoque al Estado salvadoreño al proceso de solución amistosa que establece el artículo 48, literal f), de la Convención Americana. 

XI. ANEXOS 

Junto con el texto de la presente petición se anexa la información que a continuación se detalla: FECHA 

PERIODICO 

TITULAR 

16/07/2009 

LA PRENSA GRAFICA 

BELARMINO JAIME SERA PRESIDENTE CJS 

16/07/2009 

EL MUNDO 

ABOGADO MERCANTIL SERA PRESIDNTE DE LA CORTE 

07/08/2010 

EL DIARIO DE HOY 

JAIME: ASAMBLEA NO PUEDE TOCAR A SALA 

10/08/2010 

LA PRENSA GRAFICA 

POLITICOS ENFRENTADOS POR RESOLUCION DE CSJ 

03/08/2010 

EL DIARIO DE HOY 

FMLN CUESTIONA FALLO DE SALA CONSTITUCIONAL